Aunque cada vez menos, todavía existe la creencia equivocada entre algunos comuneros de que el mero hecho de ser presidente les otorga la potestad de tomar decisiones de cualquier tipo respecto a su comunidad de propietarios, en especial, suscribir o rescindir contratos de obras , instalaciones o servicios sin contar con el acuerdo previo de la comunidad, cuando realmente esta facultad sólo está atribuida al administrador, únicamente en el caso de una emergencia que sea necesario resolver de forma inmediata, dando cuenta de la solución adoptada al presidente, y debiendo ser sometida posteriormente a la ratificación de la Junta General.
También ha ocurrido en alguna ocasión que un presidente ha considerado que, simplemente negándose a firmarla, puede condicionar el contenido del acta de una Junta General y el sentido de los acuerdos adoptados en ella, al confundir su disconformidad a título personal con alguno de esos acuerdos con su obligación, y la del secretario-administrador, de dar fe de que el acta refleja fielmente los acuerdos y contenidos relevantes que realmente tuvieron lugar durante el transcurso de la junta, independientemente de sus apreciaciones particulares.
Los artículos 19.2 y 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal establecen la estructura mínima del acta de una junta de propietarios, precisando que “El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes”. Una vez cerrada, “…. los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario”.
Entonces, ¿cómo debe actuar el administrador en el caso de que el/la presidente/a se niegue a firmar el acta de la junta?
En primer lugar, comprobar que el acta se ha redactado de acuerdo con lo acordado en la reunión y que contiene la información relevante referente a dichos acuerdos. Para ello, es conveniente tratar de entender sus razones para no firmar el acta y tratar de llegar a una solución consensuada, corrigiendo, si fuera necesario, cualquier error de apreciación que pudiera darse por parte del presidente o del propio administrador, en cuyo caso sólo restaría proceder a la firma y envío del acta en cuestión a todos los propietarios.
En caso de que persista la discrepancia, según establece la Sentencia 1530/2015 del Tribunal Supremo, el secretario-administrador deberá enviar el acta sin la firma del presidente indicando el motivo por el que se omite su firma, y quedando dicha acta pendiente de ratificación en una siguiente Junta General.